EQUIPO 1A: “Derechos de seguridad jurídica”
Derechos del gobernado
¿Cuál es su posición respecto del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio?
Un sistema garantista, es una ideología jurídica, una forma de respetar, comprender, interpretar y explicar el derecho de los individuos frente al Estado. La base de un sistema garantista se fundamenta en la desconfianza hacia todo tipo de poder, público o privado; el Estado es creado para el servicio de la colectividad humana, desempeña sus funciones a través de órganos de poder, pero estos órganos de poder no siempre son buenos y no dan cumplimiento espontáneo y cabal a los derechos de la colectividad, por ello hay que limitarlos, sujetarlos a vínculos jurídicos que restrinjan su potestad y, que preserven y garanticen los derechos subjetivos, sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales; haciendo del derecho un sistema de garantías, de límites y vínculos al poder para la tutela de los derechos.
Sin embargo en reiteradas ocasiones la realidad rebasa y sobrepasa la normatividad constitucional, envolviendola en un sinnúmero de arbitrariedades y desconfianza, por ello son indispensables instrumentos que complementen el desarrollo de los medios por los que se garantizan los derechos del gobernado. Considero que en el proceso de transición de un sistema garantista a un sistema acusatorio, los derechos del gobernado, así como las medios para garantizar estos, amplían su rango de aplicación y eficacia; el sistema acusatorio dota al derecho de amplias posibilidades de impartir justicia apegada a la legalidad de las normas jurídicas constitucionales, pero sobre todo se tiene la posibilidad de acercarse más a la realidad para encontrar la verdad.
El sistema acusatorio, es un “sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa de un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción” (Luigi Ferrajoli ). Así en nuestro ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL se establece que: El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con el fin de tutelar los derechos de cada uno de los gobernados.
¿Cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales?
La importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales, es de vital trascendencia, pues al estar reconocidos y tutelados por estos mecanismos adquieren un mayor rango de aplicación y protección, ya que no sólo se encuentran tutelados a nivel nacional; sino que también a nivel internacional; reconocidos y garantizados por cada uno de lo Estados- partes; de esta manera se puede actuar libremente en la defensa de estos sin importar las fronteras, la cultura o idioma, la defensa se amplía a un nivel global.
Algunos ejemplos de tratados que concentran derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los artículos 8, 14 y 15 constitucionales son:
San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN.
ARTÍCULO 1
Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a)- Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b)- Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
ARTÍCULO 3
El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Contenido constitucional:
Artículo 8 Constitucional
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Artículo 14 Constitucional
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Artículo 15 Constitucional
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Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
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Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
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Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
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BIEN JURÍDICO TUTELADO: EL DERECHO DE PETICIÓN.
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BIEN JURIDICO TUTELADO: LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y EL DEBIDO PROCESO.
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BIEN JURIDICO TUTELADO: LA LIBERTAD INDIVIDUAL.
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La eficiencia del ejercicio de tales derechos en México:
Por eficiencia se entiende la capacidad que poseen las normas jurídicas para realizar o cumplir adecuadamente una función, y así obtener un resultado óptimo; la eficiencia está vinculada a utilizar los medios disponibles (normas jurídicas) de manera racional para llegar a un fin, osea para poder dar ejercicio a los derechos y deberes establecidos.
La eficiencia del ejercicio de derechos como son : el derecho de petición, el derecho a la no retroactividad de ley, el derecho al debido proceso, etc., en México considero que es deficiente, limitada e injusta; los organismos encargados de garantizar el ejercicio de estos derechos no siempre cumplen con la establecido en la Constitución, ya sea por no contar con los recursos e infraestructura necesaria, o simplemente porque no son capaces, por ejemplo el derecho de petición, dice la norma: Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa...A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.., este es constantemente violado por lo funcionarios públicos, esto debido a que no se da una respuesta oportuna y pronta, pues en ocasiones la carga de trabajo no lo permite, en otras se debe a que los funcionarios no cuentan con la capacidad o conocimiento para desempeñar su función adecuadamente.
Trascendencia al ser incluidos en la Constitución:
La trascendencia de estos derechos al ser incluidos en la Constitución, nace de ser medios o instrumentos por los cuales se pretende garantizar derechos fundamentales, a través de la imposición de límites y obligaciones impuestas al Estado; su trascendencia radica en la proliferación de un Estado de derecho. Concebido éste como un modelo de orden para el país por el cual, este que se rige por un sistema de leyes escritas e instituciones reconocidas por la Constitución, la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios, que se someten a sus normas. Cualquier medida o acción debe estar sujeta a una norma jurídica escrita y las autoridades del Estado están limitadas por un marco jurídico preestablecido que aceptan y al que se someten en sus formas y contenidos, por lo tanto, toda decisión de sus órganos de gobierno ha de estar sujeta a procedimientos regulados por la ley y guiados por absoluto respeto a los derechos fundamentales.
Glosario de los derechos de seguridad jurídica:
Seguridad jurídica:
Es un elemento importante del Estado de derecho, es un principio fundamental del derecho, que encuentra su fundamento precisamente en la certeza del derecho; es una garantía concedida por el Estado a los individuos, inmersos en la confianza de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados.
”Cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro (SAINZ MORENO). La seguridad jurídica «establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho (PÉREZ LUÑO).
Información:
Es un elemento o recurso que otorga significado o sentido a la realidad, mediante un conjunto organizado de datos procesados, que constituyen un mensaje que cambia el estado de conocimiento del sujeto o sistema que recibe dicho mensaje.
Petición:
Es el derecho otorgado a los individuos mediante el cual se solicita o se demanda una conducta activa, con respecto a algún tipo de interés individual o colectivo, con el propósito de que intervengan las autoridades competentes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ¿Se le podrá dar efecto retroactivo a un reglamento? ¿Por qué?
La retroactividad es un posible efecto de las normas jurídicas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos pasados o previos a la ley. Cuando una ley es retroactiva quiere decir que independientemente de cuándo se cometió el acto a juzgar, si hay una ley posterior en contra de ese acto, se le sancionará o aplicará la misma.
Sin embargo la ley suprema , asea la Constitución, no permite el efecto retroactivo; ya que el principio es el que las leyes no tienen efecto retroactivo, rigiendo para el futuro, para lograr la seguridad y estabilidad jurídica con respecto a los derechos adquiridos y para afianzar la paz social.
Debido a esto considero que no es válido darle efecto retroactivo a un reglamento; como sabemos los reglamentos existen para interpretar y completar las normas establecidas constitucionalmente. Un reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la ley ( Constitución), un reglamento es un documento que especifica normas para regular todas las actividades de los miembros de una comunidad. Los reglamentos consisten en sentar bases para la convivencia y prevenir los conflictos que se pueden generar entre los individuos, de manera que no se le puede dar efecto retroactivo a un reglamento porque la ley de mayor jerarquía no lo permite, iría en contra de lo establecido por la Constitución, es decir el reglamento sería anticonstitucional.
Búsqueda de Jurisprudencia:
Artículo 8. Derecho de petición:
Época: Décima Época
Registro: 2013989
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.T.160 L (10a.)
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ENCARGADO DE ADMINISTRAR LAS APORTACIONES ACUMULADAS EN EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2013 (10a.)].
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 341/2015, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 898, con el título y subtítulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.".Determinó que en atención al nuevo concepto de autoridad responsable que se establece en la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en su artículo 5o., fracción II y al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, cuando se atribuye al Instituto Mexicano del Seguro Social la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva del derecho de petición, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a su solicitud.
Artículo 17 Derecho de acceso a la justicia:
Época: Décima Época
Registro: 2013803
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.1o.P.46 P (10a.)
ASISTENCIA JURÍDICA. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE COADYUVAR CON EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD A FIN DE QUE SE LE DESIGNE UN DEFENSOR PÚBLICO PARA HACER USO DE SU DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Si el inconforme acude a la instancia constitucional para exigir la reparación de un derecho subjetivo que estima le fue violentado y, para ello, solicita la designación de un defensor público que lo asista en el juicio, e invoca como fundamento de la petición su particular condición jurídica -que se encuentra privado de su libertad personal-, el Juez de Distrito, a efecto de que el quejoso pueda hacer uso de su derecho humano de acceso a la justicia, debe coadyuvar a proveerlo de los elementos necesarios y remitir su petición a la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública para que, acorde con su normatividad interna, determine lo que en derecho corresponda. Esto, porque si bien no sería prudente imponer al juzgador la obligación de realizar directa e inmediatamente dicha designación, la condición de privación de la libertad del accionante y, en el caso, el hecho de haber presentado la demanda de puño y letra, además de no haber efectuado ninguna autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, justifican la cooperación del Juez, a fin de que goce de una óptima defensa y asesoría durante el trámite del juicio constitucional.
Máxime que ni aun en suplencia de su queja podría alcanzar la seguridad jurídica que la real asistencia de un profesional en derecho le podría reportar, pues a pesar de que esa institución de derecho obliga al juzgador a analizar las cuestiones no propuestas, no significa que esté legitimado para cambiar los elementos fundamentales del juicio y, mucho menos, que pueda gestionar en favor de la defensa de sus intereses jurídicos. No sólo porque no es ése el alcance legal de dicha figura jurídica, sino porque hacerlo, comprometería la objetividad e imparcialidad -importantes aspectos del derecho a un juicio justo- del juzgador, lo cual trascendía a la confiabilidad en el sistema de justicia; de ahí que la defensa de los intereses particulares del quejoso, sólo bajo las condiciones de hecho y de derecho señaladas, podría obtenerse a través de la debida asistencia legal de un profesional en derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 133/2016. 7 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Francisco Vega Carbajo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Daniela Edith Ávila Palomares.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria
Época: Décima Época
Registro: 2002575
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XV/2013 (10a.)
Página: 639
NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El invocado artículo, en la porción normativa señalada, prevé un específico medio de comunicación por el cual se le hará saber al interesado un acto administrativo, esto es, por estrados, cuando, entre otros supuestos, la persona a quien deba notificarse se oponga a la diligencia de notificación. La naturaleza de la notificación fiscal es -en sentido amplio- la de un acto de molestia, en la medida en que implica una intromisión en la esfera de derechos del gobernado con la finalidad de comunicarle o hacerle saber un distinto acto de la autoridad fiscal. Ahora, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia tributaria reside en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad, por lo que la ley desarrolla un papel preponderante como vehículo que proporciona certeza a los gobernados (aspecto positivo) y como mecanismo de defensa ante las arbitrariedades de la autoridad (aspecto negativo). En ese contexto, la referida regulación normativa no viola el principio de seguridad jurídica, en razón de que no es necesario que exista un mecanismo o procedimiento mediante el cual se determine objetivamente la forma en cómo se opuso a la notificación la persona a quien debe notificarse un acto administrativo, pues no se trata de un acto de privación en donde deba exigirse tal procedimiento, sino -como acto de molestia que es- para que se actualice dicha forma de comunicación, es necesario que exista constancia de la autoridad por la cual haya determinado que la persona a notificar se opuso a la diligencia.
Así, existe la necesidad de justificar la oposición de la persona a notificar, por lo que se le exige a la autoridad que levante un acta circunstanciada en donde detalle y pormenorice todas y cada una de las vicisitudes por las cuales se acredite tal hecho, de modo que es la autoridad quien tiene la carga de probarlo de manera fehaciente e indubitable. Por ende, si tratándose de la notificación personal de un acto administrativo, en los términos de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, existe la obligación del notificador de levantar un acta circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se haga mención de los hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia fehaciente de la comunicación de dicho acto, por mayoría de razón debe exigirse el levantamiento de la mencionada acta cuando exista oposición a la diligencia de notificación por parte de la persona a notificar, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate. Consecuentemente, el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, cumple con el principio de seguridad jurídica, ya que para notificar por estrados un acto administrativo debe levantarse acta circunstanciada en donde se asiente la forma y términos en que se opuso a la diligencia la persona a notificar, con lo cual ésta indefectiblemente "sabe a qué atenerse" con su proceder impeditivo debidamente pormenorizado en una actuación estatal.
Amparo directo en revisión 2836/2012. Dilme, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Dimensiones de la seguridad jurídica:
“...son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero ‘corrección estructural’ y a lo segundo ‘corrección funcional’.
En efecto, la seguridad jurídica busca que la ‘estructura’ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su ‘funcionamiento’.
La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”.
Pérez, A. (1998). Derechos políticos. En Los derechos fundamentales (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
“...son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero ‘corrección estructural’ y a lo segundo ‘corrección funcional’.
En efecto, la seguridad jurídica busca que la ‘estructura’ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su ‘funcionamiento’.
La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”.
Pérez, A. (1998). Derechos políticos. En Los derechos fundamentales (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
1.- Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?
Es la corrección estructural, porque la seguridad jurídica busca que la estructura del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras).
2.- ¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?
La corrección funcional es aquella que se refiere al funcionamiento de los poderes públicos; los particulares deben dar cumplimiento generalizado a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, del mismo modo la actuación de las autoridades debe estar provista de regularidad, conforme a derecho.
3.- ¿Qué busca la seguridad jurídica?
La seguridad jurídica busca la plena garantía de que la estructura y el funcionamiento del ordenamiento jurídico sea concreto, correcto y justo.
4.- ¿Cómo se concreta la corrección estructural?
La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos: Lege promulgata, Lege manifiesta, Lege plena, Lege stricta, Lege previa, Lege perpetua.
5.- De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.
Lege promulgata: Principio según el cual para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido adecuadamente promulgada, es decir, tiene que haber sido dada a conocer a sus destinatarios mediante las formalidades que se establezcan en cada caso.
Lege manifiesta: Fundamento según el cual las leyes (las normas jurídicas en general) deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados.
Lege plena: Principio según el cual las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo; todos los actos o conductas que no estén jurídicamente previstos, no pueden tener consecuencias jurídicas que nos afecten.
Lege perpetua: principio que nos dice que los ordenamientos jurídicos deben ser lo más estables posibles con el fin de que las personas puedan conocerlos y ajustar su conducta a lo que establezcan.
Problemática local:
En la vida real nos encontramos ante un sinnúmero de violaciones a los derechos del gobernado; en mi caso pude ser partícipe de la violación del derecho al debido proceso, garantizado en la Constitución de la manera siguiente: Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…
El que estos derechos se encuentren regulados en la Constitución como una garantía del gobernado ante las arbitrariedades que comete el Estado, no es “garantía” de que se cumplan cabalmente, pues un ejemplo de ello es el siguiente: hace algunos años mi pareja, tenía un “compañero de trabajo”, el cual le vendió un celular que en aquel momento era la novedad y costaba muy caro, mi pareja de buena fe y confiando en su compañero lo adquirió, al día siguiente su compañero no se presentó a trabajar, y al término de mediodía, se presentaron en el lugar de trabajo un ejército de policías judiciales, y digo un ejército porque no era uno, eran cinco patrullas compuestas como de cuatro individuos cada una; bueno, fueron por mi pareja a su trabajo, preguntaron por él, él salió, y uno de ellos le mencionó que si los podía acompañar a realizar una declaración, esto debido a que el celular que estaba en su posesión había sido robado con violencia dos días antes.
Él no pudo negarse debido a que efectivamente el teléfono está en su posesión, confiando plenamente en los policías, se subió a la patrulla, al cabo de algunas horas, llegaron a la agencia de Ministerio Público, donde sin mas ni mas lo aprehendieron, argumentado que él había sido partícipe del robo, es decir lo presentaron ante el MP violentando su derecho al debido proceso, pues no existía ni una acta de presentación y menos de aprehensión; lo llevaron a base de engaños, y ya estando ahí lo detuvieron, todo esto para que cabo de unas horas nos permitieran pagar una elevada fianza para que lo dejaran libre, después de unos meses, llego un citatorio para que él se presentara a declarar ante el juzgado; estando ahí el abogado defensor del “compañero de trabajo de mi pareja” (porque a él si lo sujetaron a proceso), se acerco y pregunto que quienes éramos y a que habiamos hido; termino diciendo que nos retiraramos porque en el expediente no aparecia ningún dato en el que se le relacionara a mi pareja con el asunto en cuestión, cosa que no creíamos, así que nos acercamos a la secretaría y preguntamos, ella nos mencionó lo mismo y nos facilitó el expediente, de donde pudimos corroborar ciertamente el dato, salimos huyendo de ahí, no fuera ser la de malas… Es increíble como un proceso que se encuentra estrictamente reglamentado pueda ser víctima de tantas arbitrariedades, como una institución como lo es el MP está plagada de funcionarios corruptos que no desempeñan su trabajo con eficiencia, y a los cuales no les importa afectar los derechos establecidos en la Constitución o de plano sean unos ignorantes, quizás sólo buscaban obtener dinero facil y rapido,, y no es que no fuera culpable mi pareja, si lo era pero no por lo que lo acusaban.
BIBLIOGRAFÍA:
Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Madrid, Ed. Trotta, 1995, p. 564
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